• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 180/2015
  • Fecha: 26/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En primer lugar, en la primera sentencia de contraste no se declara el incumplimiento de la obligación de comparecer en una fecha concreta y determinada y se declara que la documentación cuya aportación dio lugar a la imputación de demora no era necesaria para la resolución final que fue dictada, mientras que en la sentencia recurrida sí se aprecia el incumplimiento de la citación para comparecer en un preciso día y no se contiene ninguna afirmación o declaración sobre que esa comparecencia realizada con posterioridad careciese de trascendencia o no fuese necesaria para la resolución que finalmente fue dictada. En lo que se refiere a la sentencia número 2171, de 20 de diciembre de 2012, ha de confirmarse lo que antes se ha dicho de que, con independencia de la semejanza que pueda existir entre la situación apreciada y enjuiciada por dicha resolución judicial y la situación juzgada por la sentencia recurrida, no es de apreciar las infracción que resulta necesaria para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 3375/2015
  • Fecha: 20/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se inadmite este recurso, pues: a) Ciertas liquidaciones mensuales no exceden de 30.000 euros. b) En cuanto al enriquecimiento injusto de la Administración en las regulaciones de retenciones en sede del retenedor, la Sala de instancia realiza una valoración de la prueba que no puede atacarse en casación y resuelve conforme a una doctrina que no contradice la de las sentencias de contraste. c) Sobre la falta de motivación de las liquidaciones tributarias y de la resolución del órgano económico-administrativo que las confirmó, la discrepancia vuelve a ser fáctica y no revela una divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y las de contraste, que, además, resuelven supuestos distintos. d) En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, la realidad subyacente a las sentencias de contraste no es la misma que la que ahora se recurre. La diferente conclusión es consecuencia de la diversidad de hechos, pero no resultado de una contradicción doctrinal. e) En relación a que el personal inspector debe conceder a los obligados tributarios un plazo no inferior a 10 días, a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para que aporten los datos, informes o antecedentes que no se hallen en su poder, la sentencia impugnada no sienta un criterio sobre el particular. Este recurso tiene por objeto unificar tesis contradictorias, no corregir eventuales infracciones de la jurisprudencia en que haya podido incurrir aquélla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
  • Nº Recurso: 2553/2015
  • Fecha: 19/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación del Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, salvo en cuanto a la sanción que anula por falta de audiencia al interesado. La Sala Tercera rechaza la existencia de prescripción. A partir de ahí, confirma la existencia del fraude de ley porque los negocios enjuiciados que dieron lugar a la deducción de los gastos financieros derivados de intereses devengados en préstamos concertados con una empresa del mismo Grupo para la adquisición a su sociedad matriz de participaciones de otras empresas del mismo Grupo. Enmascaran la elusión de las bases liquidables pues la estructura esencial del grupo al final de las operaciones no ha variado con respecto a la inicial y el préstamo inicial, ha sido deshecho cuando la ventaja fiscal que con estas operaciones se pretendía fue eliminada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 2447/2015
  • Fecha: 12/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación de la Comunidad de Madrid. En el caso, el plazo de seis meses se debe contar desde la notificación de la incoación del procedimiento (24 mayo 2010) hasta la notificación de la liquidación que le puso fin, el 17 de mayo de 2011. Por ello, el procedimiento de comprobación de valores ha excedido el plazo de duración de seis meses establecido en el art. 104 de la LGT. No se puede descontar el período de tiempo que se ha tardado en emitir el informe de valoración por ser contraria esa posibilidad al contraria al artículo 103. a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. La posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos informes no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión, es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento. El informe de valoración es precisamente el objeto del procedimiento de comprobación de valores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARTIN TIMON
  • Nº Recurso: 1738/2015
  • Fecha: 12/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se inadmite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina pues: - La notificación de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, tuvo lugar el 12 de junio de 2007, i.e., antes de que transcurriera el plazo de prescripción. Además, la sentencia impugnada no resuelve si el retraso en la formalización de diligencias afectó o no al procedimiento, por lo que no hay contradicción. - Ni la sentencia impugnada ni la de contraste niegan que los actos de liquidación deban ser motivados. Los hechos y circunstancias son diferentes en ambas, actuando la Sala de instancia en su ejercicio de apreciación probatoria. - Para la sentencia impugnada nada impide a la Administración aplicar el régimen de estimación directa, siendo cuestión de fondo la regularización de ciertos gastos, en cambio, la sentencia de contraste contempla la aplicación del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre el Valor Añadido a un sujeto pasivo que no presentó declaraciones-liquidaciones ni exhibió los libros ni los registros exigidos por las normas. - La alegación de falta de motivación no mereció respuesta adecuada de la Sala de instancia. Pero en esta modalidad de recurso no cabe denunciar una supuesta incongruencia para después abordar el tema debatido. En cuanto a la apreciación de la ocultación, como en este caso se aplica la Ley General Tributaria (LGT) de 2003, no puede invocarse como sentencia de contraste otra que aplica la LGT de 1963.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARTIN TIMON
  • Nº Recurso: 2309/2015
  • Fecha: 23/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, tras declarar la admisibilidad del recurso del Abogado del Estado respecto de las liquidaciones trimestrales del ISRNR que superan la cuantía, desestima sin embargo el recurso. Una cosa es que la entidad presente en cada uno de los ejercicios comprobados un elevado volumen desde la perspectiva de la cifra de negocios, pero no se justifica o motiva en qué medida ello imposibilitaba o dificultaba la finalización de la actuación inspectora en el plazo de 12 meses y, consecuentemente, hacía precisa su ampliación. Afirma, respecto a la interpretación de la no oposición del obligado tributario a la ampliación de las actuaciones inspectoras que la previsión legal sobre la necesidad de declarar la prescripción de oficio -que ya había sido alegada ante el TEAC-, debe sobreponerse a la consideración realizada en la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2011 que consideró que la no oposición en la vía administrativa y sí en la vía judicial no resultaba razonable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 1591/2015
  • Fecha: 21/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el presente recurso de casación, pues el art. 150.2.a), párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción. Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior, sin más, "reviva" un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 716/2015
  • Fecha: 21/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación, porque: a) En contra de lo que mantiene el Tribunal de instancia, la falta de extensión de una diligencia en la fecha en que debió comparecer el obligado tributario, tras haber solicitado nuevo aplazamiento, no puede favorecer a quien incumple con el deber de comparecer, siendo patente que la Administración estaba obligada a esperar al transcurso del plazo dado para comparecer, por lo que no cabe hablar de inactividad desde el 2 de octubre, máxime cuando en la diligencia de esta fecha el obligado quedó advertido de las consecuencias de la no aportación de la documentación requerida. b) El representante se limitó a solicitar aplazamientos, sin manifestar la irrelevancia de la documentación exigida o la imposibilidad de hacerlo; tampoco alegó su intención de no aportar la documentación porque la necesaria obraba ya en poder del actuario. Por tanto, cabe entender que, ante la resistencia del interesado a facilitar la información exigida, al menos sobre las cuentas de la sociedad para comprobar los datos facilitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el actuario decidiera atenerse a los mismos, pero sin que pueda deducirse por ello que la documentación antes requerida carecía de relevancia tributaria. Y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, pues la Sala entiende que en vía administrativa no se tuvieron en cuenta las circunstancias que concurrían en el caso y que impiden aceptar la culpabilidad del recurren
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1478/2015
  • Fecha: 02/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No concurre la incongruencia alegada en el tercer motivo. Por otra parte, en el caso analizado, no existiría caducidad del procedimiento en atención a las actuaciones estrictamente inspectoras, sin que deban considerarse estas más las propias de las unidades de gestión tendentes a la liquidación tributaria que no fueron realizadas por los servicios de inspección. En el ámbito tributario foral navarro no podría entenderse que los procedimientos de inspección pueden estar indefinidamente abiertos, de manera que, para evitar tal efecto, puede considerarse que es aplicable supletoriamente el plazo de duración previsto en el ordenamiento estatal para los procedimientos de inspección tributarios, mas ello solo puede realizarse respetando las peculiaridades y régimen propio de la inspección en el ámbito de la Comunidad Foral, que como singularidad comprende tan sólo las actuaciones de inspección en sentido estricto, sin que les esté atribuida la posibilidad de efectuar actuaciones de liquidación, aspecto encomendado a los órganos de gestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 58/2015
  • Fecha: 31/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las solicitudes de rectificación de autoliquidación con petición de devolución de ingresos no se citan en el art. 68.1 y en estos casos la actuación de la Administración se suele centrar en determinar si procede la devolución, como consecuencia de un error de derechopadecido por el contribuyente en su autoliquidación sin que proceda realizar una liquidación que perjudique a éste pero, en ocasiones, el procedimiento puede finalizar por resolución que acuerda la rectificación incluyendo una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria y en estos casos hay que entender que la solicitud de rectificación se encuentra incluida en la letra c) del art. 68.1 de la Ley. Para analizar la noción de dilaciones imputables al contribuyente, además de al alcance meramente objetivo del transcurso del tiempo es preciso que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. Se estiman los motivos que denuncian que la sentencia recurrida confirmó un informe de valoración que no contempla ninguna de las metodologías contempladas en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el modo de proceder seguido para negar la deducibilidad de la provisión de cartera como consecuencia de la adquisición de los créditos comerciales que otras filiales tenían contra la compañía.

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